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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 65. Servicio de vigilancia ambiental.

Artículo 65. Servicio de vigilancia ambiental.

Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:

a) La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.

b) El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.

c) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.

d) El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.

e) La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.

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