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Legislación › Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

Artículo 73.

Artículo 73.

Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad titular, deberá ofrecer una información en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y los nombres y titulaciones respectivas de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.

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