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Legislación › Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Artículo 16. Censo.

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Artículo 16. Censo.
1. Con la finalidad de delimitar el número e identidad de los electores con derecho a voto, la Consejería de Agricultura y Ganadería, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, elaborará un censo que se actualizará, al menos, cada dos años.
2. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, para la formulación, durante un mes, de reclamaciones que resueltas en el plazo de treinta días darán lugar al censo definitivo.
3. El censo definitivo será público y contra él procederán los recursos legales establecidos.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2017 En vigor BOE-A-2017-9778 Leer Qué cambió
5 de septiembre de 1996 Texto original Leer

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