Legislación › Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.
Artículo 23. Junta Electoral Regional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de septiembre de 1996 y la del 9 de mayo de 2001.
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Artículo 23. Junta Electoral Regional: Composición y funciones. Regional.
1. Estará integrada por nueve miembros designados por la Consejería Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería; Ganadería ; uno de los cuales, cuales con categoría al menos de Director general, General, ostentará el cargo de Presidente; Presidente ; otros cuatro serán funcionarios de dicha Consejería Consejería, y el resto serán designados a propuesta de las Organización Organizaciones Profesionales Agrarias. Agrarias, en función del criterio de representatividad obtenido en el último proceso electoral que se haya celebrado. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cuatro años por mitades. cinco años, entendiéndose prorrogado su mandato hasta la designación de la nueva Junta Electoral Regional.
2. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:
a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.
b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.
c) Resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.
d) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-9346 | Leer | Qué cambió |
| 5 de septiembre de 1996 | Texto original | Leer |


