LexTotal

Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Artículo 15. Salones de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1995 y la del 31 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Salones de juego.
1. Se denominan salones· salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego con premio tipo B, De igual forma, podrán contar con máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A. B.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez, siendo el máximo el que se determine reglamentariamente.
3. La autorización tendrá una duración de cinco años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-752 Leer Qué cambió
13 de abril de 1995 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →