Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
Artículo 15. Salones de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1995 y la del 31 de diciembre de 2013.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 15. Salones de juego.
1. Se denominan salones· salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego con premio tipo B, De igual forma, podrán contar con máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A. B.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez, siendo el máximo el que se determine reglamentariamente.
3. La autorización tendrá una duración de cinco años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2014-752 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


