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Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Artículo 16. Salones recreativos.

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Artículo 16. Salones recreativos.
1. Tienen la consideración legal de salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez, siendo el máximo el que se determine reglamentariamente.
3. La autorización tendrá una duración de cinco años.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-752 Leer Qué cambió
13 de abril de 1995 Texto original Leer

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