Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
Artículo 6. Autorizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 28 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Autorizaciones.
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades:
1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego.
b) El bingo.
c) Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar.
d) Los boletos.
e) Las rifas, tómbolas rifas y combinaciones aleatorias. tómbolas.
2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las hípicas.
b) Las de galgos.
c) Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición.
3. La organización y explotación de loterías, en todas sus modalidades, queda reservada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podrá llevar a cabo su gestión directa o indirectamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2011-3016 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2009 | BOE-A-2011-3015 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-90018 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


