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Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Artículo 6. Autorizaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 28 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Autorizaciones.
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades:
1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego.
b) El bingo.
c) Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar.
d) Los boletos.
e) Las rifas, tómbolas rifas y combinaciones aleatorias. tómbolas.
2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las hípicas.
b) Las de galgos.
c) Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición.
3. La organización y explotación de loterías, en todas sus modalidades, queda reservada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podrá llevar a cabo su gestión directa o indirectamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2011-3016 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2009 BOE-A-2011-3015 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-90018 Leer Qué cambió
13 de abril de 1995 Texto original Leer

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