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Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Artículo 6. Autorizaciones.

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Artículo 6. Autorizaciones.
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades:
1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego.
b) El bingo.
c) Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar.
d) Los boletos.
e) Las rifas y tómbolas.
2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las hípicas.
b) Las de galgos.
c) Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición.
3. La organización y explotación de loterías, en todas sus modalidades, queda reservada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podrá llevar a cabo su gestión directa o indirectamente.
4. La autorización para la organización y explotación de cualquiera de las actividades indicadas en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de los medios técnicos utilizados en su desarrollo, siendo competente, en todo caso, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para otorgar las autorizaciones correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2011-3016 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2009 BOE-A-2011-3015 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-90018 Leer Qué cambió
13 de abril de 1995 Texto original Leer

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