Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.
Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes y en los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, queda prohibida la publicidad de las actividades de juego a que se refiere esta Ley. Asimismo, se prohíben las promociones, tales como obsequios, regalos, consumiciones gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participación en los juegos.
2. La publicidad de los juegos y apuestas, que se realice en el interior de las propias salas de juego, en los medios de comunicación especializados, la que se produzca en el contexto de la oferta turística global y la derivada del patrocinio, será libre.
3. En los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá permitirse, previa autorización, la publicidad que tenga por objeto la mera información o/y la implantación de nuevas modalidades de juegos y apuestas, siempre que no incite expresamente al juego.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. BOE-A-2000-6844
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-6844 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


