LexTotal

Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.

Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes y en los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, queda prohibida la publicidad de las actividades de juego a que se refiere esta Ley. Asimismo, se prohíben las promociones, tales como obsequios, regalos, consumiciones gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participación en los juegos.

2. La publicidad de los juegos y apuestas, que se realice en el interior de las propias salas de juego, en los medios de comunicación especializados, la que se produzca en el contexto de la oferta turística global y la derivada del patrocinio, será libre.

3. En los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá permitirse, previa autorización, la publicidad que tenga por objeto la mera información o/y la implantación de nuevas modalidades de juegos y apuestas, siempre que no incite expresamente al juego.

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. BOE-A-2000-6844

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-2000-6844 Leer Qué cambió
13 de abril de 1995 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →