Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1995 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes y en los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, queda prohibida la publicidad de las actividades de juego a que se refiere esta Ley. Asimismo, se prohíben las promociones, tales como obsequios, regalos, consumiciones gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participación en los juegos.
2. La publicidad estática de los juegos y nominativa apuestas, que no incite expresamente al se realice en el interior de las propias salas de juego, así como en los medios de comunicación especializados, la que se produzca en el contexto de la oferta turística global y la derivada del patrocinio, será libre.
Se permite la publicidad en locales de acceso reservado 3. En los términos y en medios especializados. condiciones que reglamentariamente se
Reglamentariamente,regulará establezcan, podrá permitirse, previa autorización, la publicidad sobre que tenga por objeto la mera información o/y la implantación de nuevas modalidades de juego, así como la apertura de locales autorizados. juegos y apuestas, siempre que no incite expresamente al juego.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-6844 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


