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Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Artículo 31. Instalaciones eléctricas.

Artículo 31. Instalaciones eléctricas.

1. Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales, reglamentariamente, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia.

2. Las instalaciones eléctricas no podrán atravesar las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre que así lo consideren en sus planes de gestión.

Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior, serán adaptadas en el plazo máximo de diez años.

3. Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio natural a delimitar las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies de aves catalogadas de amenazadas, con el fin de desarrollar la protección de la Avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas aéreas eléctricas de alta tensión.

Se añade el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 2/2023, de 5 de abril. BORM-s-2023-90142

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-90142 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1995 Texto original Leer

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