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Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Artículo 36. Circulación rodada.

Artículo 36. Circulación rodada.

1. La Consejería de Medio Ambiente determinará las limitaciones y medidas correctoras a aplicar por los organismos titulares de las carreteras o vías de acceso de competencia regional o local que produzcan o puedan producir un impacto negativo en la fauna silvestre y en especial a las especies amenazadas.

2. La Consejería de Medio Ambiente realizará un seguimiento de tales impactos y creará un registro de puntos conflictivos en relación con esta problemática.

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