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Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Artículo 81. Cotos de pesca.

Artículo 81. Cotos de pesca.

1. Son aquellas zonas de las masas de agua así declaradas por la Consejería de Medio Ambiente, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados.

2. Para la constitución de los cotos será preceptiva la aprobación por la Consejería de Medio Ambiente del correspondiente Plan de Ordenación Piscícola.

3. La Consejería de Medio Ambiente creará cotos especiales para favorecer la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá crear cotos de pesca intensiva para el aprovechamiento de animales procedentes de piscifactorías.

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