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Legislación › Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

Artículo 5. Clasificación de las sustancias.

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Artículo 5. Clasificación de las sustancias.
1. La clasificación de las sustancias se efectuará en función de sus propiedades intrínsecas, con arreglo a las categorías definidas en el apartado 2 del artículo 2. Al clasificar las sustancias, se tendrán en cuenta las impurezas cuando su concentración sobrepase los límites previstos en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 3 del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
2. Los principios generales de la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados se aplicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo VI del presente Reglamento, salvo que existan disposiciones específicas opuestas a las normas reguladoras de los preparados peligrosos.
3. La lista de sustancias químicas peligrosas contenidas en Cuando una entrada que contenga la clasificación y el anexo I etiquetado armonizados de este Reglamento, están clasificadas y etiquetadas conforme a los principios generales enunciados en los anteriores apartados 1 y 2.
4. Las sustancias peligrosas que figuran
una sustancia concreta se haya introducido en el la parte 3 del anexo I, deberán, cuando proceda, ir acompañadas VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la especificación 16 de los límites diciembre de concentración o 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de parámetros que permitan sopesar los peligros para sustancias y mezclas, la salud sustancia se clasificará con arreglo a dicha entrada y para el medio ambiente de los preparados que contengan dichas sustancias peligrosas o apartados 1 y 2 de este artículo no se aplicarán a las sustancias que contengan otras sustancias peligrosas como impurezas. categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.
4. (Suprimido)
5. Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias peligrosas no incluidas que aparecen en el anexo I EINECS, pero enumeradas para los que no se ha creado una entrada en el EINECS, deberán llevar a cabo las oportunas investigaciones con relación la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias, y sustancias.
Atendiendo a tal información, deberán
envasar y etiquetar provisionalmente las mismas sustancias peligrosas con arreglo a lo establecido dispuesto en los artículos 18 a 21 del presente reglamento y a los criterios del establecidos en el anexo VI. VI del presente reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-9104 Leer Qué cambió
6 de junio de 1995 Texto original Leer

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