Legislación › Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Artículo 6. Obligaciones exigibles para la comercialización de las sustancias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 1995 y la del 5 de noviembre de 2008.
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Artículo 6. Obligaciones exigibles para la comercialización de las sustancias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 las Las sustancias, en su estado natural como tales o incorporadas en preparados, sólo podrán comercializarse si: si cumplen las condiciones de envasado y etiquetado contenidas en el presente Reglamento, con arreglo a los criterios establecidos en
a) Han cumplido los requisitos de notificación a la autoridad competente de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
b) Cumplenel su anexo VI y y, en función de los resultados el caso de los ensayos las sustancias registradas, con arreglo a que se refieren la información obtenida mediante la aplicación de los anexos VII artículos 12 y VIII, 13 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, salvo en el caso de preparados que sean objeto de otras disposiciones específicas.
c) Cumplen las obligaciones relativas a la ficha de datos de seguridad en los términos previstos en el artículo 23. 2. Las condiciones de etiquetado y envasado descritas en el apartado
2 .Las1. b) anterior serán exigibles a las sustancias, en tanto en cuanto no estén incluidas sustancias hasta que se incluyan en el anexo I o hasta que se deniegue su inclusión. inclusión en dicho anexo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9104 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2008 | BOE-A-2008-17630 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1995 | Texto original | Leer |


