Legislación › Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Artículo 6. Obligaciones exigibles para la comercialización de las sustancias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 2008 y la del 9 de junio de 2010.
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Artículo 6. Obligaciones exigibles para la comercialización de las sustancias.
1. Las sustancias, como tales o en preparados, sólo podrán comercializarse si cumplen las condiciones de envasado y etiquetado contenidas en el presente Reglamento, con arreglo a los criterios establecidos en su anexo VI y, en el caso de las sustancias registradas, con arreglo a la información obtenida mediante la aplicación de los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, salvo en el caso de preparados que sean objeto de otras disposiciones específicas.
2. Las condiciones de etiquetado y envasado descritas en el medidas del apartado anterior serán exigibles a las sustancias 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se incluyan haya introducido en el la parte 3 del anexo I VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se deniegue su inclusión haya tomado la decisión de no incluirla en dicho anexo. la lista.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9104 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2008 | BOE-A-2008-17630 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1995 | Texto original | Leer |


