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Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Artículo 41. Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 1995 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (475 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41. Minoristas. Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados.
1. El organismo oficial responsable elaborará y colocará una etiqueta en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal destinados a la producción frutícola. El organismo oficial responsable podrá autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente.
2. Los materiales iniciales, de base o certificados irán etiquetados individualmente, o en haces o en envases según las siguientes normas:
Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, en todos los casos precintado.
Los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad deberán etiquetarse individualmente.
En tal caso, si los plantones han sido producidos directamente en el caso suelo el etiquetado deberá llevarse a cabo sobre el terreno, antes del arranque.
3. La etiqueta deberá contener como mínimo la información siguiente:
a) La indicación ‘‘Reglas y normas
de comercialización la UE’’;
b) El Estado Miembro en el que se coloca la etiqueta o su código respectivo;
c) El organismo oficial responsable o su código respectivo;
d) El nombre del proveedor, o su número de matrícula o código expedido
por minoristas, el organismo oficial responsable;
e) El número
de plantas referencia del envase o haz, o el número de vivero serie individual o el número de semana o el número de lote;
f) El nombre botánico de la especie;
g) La
categoría CAC, a consumidores finales no profesionales, (y, para los materiales de base, también el número de generación).
h) La denominación de
la información variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la etiqueta podrá reducirse especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las informaciones d), e), f) variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta’’ y g) ‘‘solicitud pendiente’’;
i) En su caso, la indicación ‘‘variedad con descripción oficialmente reconocida’’
j) La cantidad;
k) El país de producción y su código respectivo, si es distinto
del artículo anterior. Estado Miembro del etiquetado;
l) El año de emisión;
m) Si la etiqueta original se ha sustituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.
5. La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.
6. El color de la etiqueta será el siguiente:
a) blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales,
b) blanca para los materiales de base;
c) azul para los materiales certificados.
No obstante, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá el código de colores que se utilizará para diferenciar los patrones y las variedades de cítricos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20730 Leer Qué cambió
1 de abril de 2020 BOE-A-2020-4264 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2016-12603 Leer Qué cambió
15 de junio de 1995 Texto original Leer

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