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Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Artículo 5. Otras definiciones.

Artículo 5. Otras definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.

c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.

d) Laboratorio: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal.

e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.

f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.

g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.

h) Organismo oficial responsable:

1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.

2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.

3.º Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna el presente real decreto en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten.

i) Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.

j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.

k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.

Se añade un párrafo 3º a la letra h) por el art. 1.2 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. BOE-A-2020-5321

Se modifica la letra d) por el art. único.3 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. BOE-A-2016-12603.

Se modifican las letras a), c) y j) por el art. único.2 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. BOE-A-2010-15439

La modificación de la letra j) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5321 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2016-12603 Leer Qué cambió
10 de octubre de 2010 BOE-A-2010-15439 Leer Qué cambió
15 de junio de 1995 Texto original Leer

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