Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
Artículo 56. Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 1995 y la del 1 de enero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (418 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 56. Medidas Requisitos para la aceptación de garantía. una planta madre inicial.
Si durante 1. El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 a 63, y si su identidad con la vigilancia descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.
Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los controles mencionados resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el capítulo VI, artículo 28.
2. El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se comprobara basará en uno de los siguientes elementos:
a) La descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal.
b) La descripción que acompaña a la solicitud para las plantas variedades objeto de vivero comercializados no cumplen los requisitos solicitud de registro en cualquier Estado miembro.
c) La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal;
d) La descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.
3. Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del presente Real Decreto, el apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con lo dispuesto en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. En el presente Real Decreto, Reino de España los informes serán emitidos por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o bien, si esto certificados, y no fuera posible, para podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.
4. En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de una planta con fruto, la observación de la expresión de las características de la variedad se prohiba llevará a cabo sobre los frutos de una planta testigo obtenida de la comercialización planta madre inicial. Estas plantas testigo se mantendrán separadas de dichas las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.
Las plantas testigo deberán inspeccionarse visualmente en los periodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de vivero. cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2016-12603 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 1995 | Texto original | Leer |


