LexTotal

Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Artículo 5. Otras definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 2010 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Otras definiciones.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.
b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.
c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.
d) Laboratorio: una entidad toda instalación utilizada para el ensayo de derecho público o privado que efectúe análisis materiales de reproducción y establezca diagnósticos correctos que permitan controlar la calidad plantones de la producción. frutal.
e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.
g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.
h) Organismo oficial responsable:
1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.
2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
i) Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.
k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5321 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2016-12603 Leer Qué cambió
10 de octubre de 2010 BOE-A-2010-15439 Leer Qué cambió
15 de junio de 1995 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →