Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
ANEXO V
ANEXO V
Normas específicas para la certificación de plantas de vivero de frutales de pepita y hueso.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. Requisitos para la producción de plantas de vivero certificadas:
1.º Con material de base se establecen campos de plantas madres de certificado.
Las plantas madres de injertos certificados podrán permanecer un período máximo de diez años a partir de la injertada.
2.º La pureza varietal de las plantas de vivero certificadas se comprobará, al menos, por inspección visual y será del 99,99 por 100, como mínimo.
3.º (Derogado)
4.º Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan los requisitos de pureza varietal y estado sanitario citado en el apartado 3.º El incumplimiento de estos requisitos implicará la destrucción de las plantas.
Para cualquier sustitución de marras o plantas depuradas se deberá solicitar previamente la autorización del organismo oficial responsable.
5.º Las parcelas destinadas a semilleros o a viveros de patrones o plantones, no se habrán dedicado anteriormente a ningún cultivo de rosáceas o ampolidáceas en los últimos tres años, o bien, se acreditará la desinfección del suelo o la ausencia de nematodos nocivos, en su caso.
Las parcelas donde se detecte la presencia de nematodos vectores de virosis, serán anuladas.
6.º Las parcelas de produccion de plantas de vivero certificadas tendrán un aislamiento mínimo de 3 metros con cualquier plantación comercial o plantas aisladas del mismo género. Dicha distancia de aislamiento se mantendrá en barbecho total.
7.º Las plantas madre de certificado estarán separadas al menos 100 metros de cualquier otra planta del mismo género no certificada. En el caso de patrones esta distancia podrá ser de 50 metros.
4. Requisitos para la producción de plantas de vivero de base y plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo «in vitro»:
Se admite la producción del material citado por micropropagación de cultivo «in vitro», de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Requisitos comunes:
1. Las presentes normas serán de aplicación exclusiva a especies y variedades utilizadas como patrones.
2. Las porciones vegetales utilizadas para iniciar la micropropagación serán embriones o ápices caulinares. No se certificará material obtenido a partir de callo.
3. La multiplicación se efectuará por descedencias clonales de cada proporción vegetal utilizadas.
4. Precontrol sanitario: Antes de la cuarta multiplicación, el organismo oficial responsable tomará muestras de plantas de cada línea de descendencia para su análisis de las virosis fácilmente transmisibles. La línea de descedencias que no supere este control será rechazada.
5. Depuración varietal sanitaria: Serán eliminadas todas las plantas fuera de tipo y las afectadas por plagas o patógenos. Esta depuración será comunicada al organismo oficial responsable y anotada en el Libro de Registro.
6. Los medios que se utilicen como sustratos de cultivo deberán estar desinfectados contra agentes nocivos.
7. Será motivo de rechazo el material cultivado sobre medio contaminado, incluso por saprófitos. No está permitida la adición a los medios de antibióticos que puedan enmascarar la presencia de microorganismos.
8. El productor llevará un Libro de Registro específico en donde se anotarán cronológicamente las distintas operaciones de multiplicación, toma de muestras, depuración, etc, por cada línea de descendencia, con indicación del número de plantas o recipientes de multiplicación. Cada descendencia clonal estará claramente identificada con una clave, que será la que figurará en el Libro de Registro. En los recipientes de multiplicación figurará: Referencia a dicha clave y al número de multiplicación que corresponda.
9. El etiquetado y precintado podrá realizarse en envases cerrados de igual número de plantas.
10. En la etiqueta figurará la expresión «producido in vitro».
11. Para cada cultivo no se admitirá simultanear la producción de plantas base o certificadas y plantas CAC.
b) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base por micropropagación o cultivo «in vitro»:
1. El material a micropropagar se tomará de material parental.
2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de cinco, una vez superada la fase de adaptación.
c) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo «in vitro».
1. El material a micropropagar se tomará de árboles madre de base que hayan superado sus controles anuales o de material parental.
2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de diez, una vez superada la fase de adaptación.
3. Precontroles varietales: En las primeras fases de la multiplicación se tomarán al menos tres plantas de cada línea de descedencia clonal para el precontrol varietal, que cultivará el productor en sus instalaciones de aclimatación. De todo ello, informará previamente al organismo oficial responsable, que efectuará las oportunas inspecciones. Las líneas de descedencia que no superen este precontrol serán rechazadas.
Las plantas producidas según estos requisitos podrán tener la categoría de base o certificada, respectivamente.
Se derogan los arts. 1, 2 y 3.3 por el art. único.25.b) del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. BOE-A-2016-12603
Se modifica el título por el art. único.1 del Real Decreto 1678/1999, de 29 de octubre. BOE-A-1999-22238
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2016-12603 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 1999 | BOE-A-1999-22238 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 1995 | Texto original | Leer |


