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Legislación › Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Artículo 45. Competencia.

Artículo 45. Competencia.

1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:

a) Al órgano autonómico o municipal, en su caso, que tuviese atribuida la competencia por razón de la materia para otorgar la autorización.

b) Al órgano municipal competente, por la falta de comunicación previa o del inicio de la actividad.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el órgano administrativo que a los efectos de esta Ley, tenga atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo, corresponderá:

a) En faltas leves, al titular del centro directivo competente por razón de la materia.

b) En faltas graves, el Consejero del ramo.

c) En faltas muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 2.10 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. BOE-A-2014-883.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-883 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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