Legislación › Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
Artículo 45. Competencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 28 de diciembre de 2013.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 45. Competencia.
1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:
a) Al órgano autonómico o municipal, en su caso, que tuviese atribuida la competencia por razón de la materia para otorgar la autorización.
b) Al órgano municipal competente, por la falta de licencia de ejercicio comunicación previa o del inicio de la actividad.
2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el órgano administrativo que a los efectos de esta Ley, tenga atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo, corresponderá:
a) En faltas leves, al titular del centro directivo competente por razón de la materia.
b) En faltas graves, el Consejero del ramo.
c) En faltas muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2014-883 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


