LexTotal

Legislación › Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 89. Acreditación del derecho a la exención.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1995 y la del 24 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (209 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 89. Concesión de exenciones subjetivas. Acreditación del derecho a la exención.
1. Para la aplicación de acreditación del derecho a la exención subjetiva prevista en el artículo 88.I.A), b) y c), de este Reglamento, habrá de incoarse ante el Ministerio las entidades del artículo 45.I.A).b) del texto refundido de Economía la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Hacienda un expediente de solicitud de exención en el que, necesariamente, deberán justificarse los siguientes extremos:
1.º Inscripción de
Actos Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a la fundación autoliquidación del impuesto copia del certificado vigente en el registro correspondiente.
2.º A efectos
momento de la debida clasificación, informe favorable realización del órgano de Protectorado correspondiente de que el establecimiento o fundación cumple con alguno de los fines señalados hecho imponible regulado en el artículo 88.I.A).b) de este 4 del Reglamento o, tratándose de asociaciones, la declaración de «utilidad pública» de para la asociación solicitante.
3.º Gratuidad de los cargos de los patronos o representantes legales.
4.º Compromiso
aplicación del régimen fiscal de rendir cuentas a la Administración.
En dicho expediente se aportará copia auténtica
las entidades sin fines lucrativos y de los Estatutos y Reglamentos incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por los que se rija la entidad que solicita el beneficio y éste se concederá sometido a la condición del mantenimiento Real Decreto 1270/2003, de las circunstancias que justificaron la concesión previa 10 de la exención. octubre.
2. Las distintas oficinas liquidadoras y la Inspección Financiera La Administración tributaria competente y Tributaria podrán, por vía las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o por vía de inspección, periódicamente, solicitar justificación del mantenimiento de los extremos apuntados.
3. La revocación de
la exención subjetiva a documentación que se refiere este artículo, originada por justifique el incumplimiento de los requisitos derecho a que se encuentra subordinada, se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo expediente en que se justifique tal incumplimiento y tramitado con audiencia de la entidad interesada. exención.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-19571 Leer Qué cambió
12 de julio de 1995 Texto original Leer

← Artículo 88 Índice Artículo 90 →