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Legislación › Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 90. Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas.

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Artículo 90. Exenciones Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas.
1. Para la aplicación de las exenciones establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el Acuerdo entre el Estado español y acreditación del derecho a la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y en los Acuerdos exención de Cooperación del Estado con las Iglesias pertenecientes entidades religiosas, deberá acompañarse a la Federación autoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en el apartado 1 de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con disposición adicional única del Reglamento para la Comisión Islámica aplicación del régimen fiscal de España, aprobados, respectivamente, por las Leyes 24/1992, 25/1992 entidades sin fines lucrativos y 26/1992, de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de noviembre, octubre, cuando se seguirá el siguiente procedimiento:
1.º Cuando la condición
trate de sujeto pasivo concurra entidades incluidas en la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias, Ordenes y Congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada el apartado 1 de la Iglesia católica, o en las Iglesias pertenecientes a la Federación disposición adicional novena de Entidades Religiosas Evangélicas, en las Comunidades pertenecientes a la Federación Ley 49/2002, de Comunidades Israelitas, en la Comisión Islámica 23 de España o en sus Comunidades miembros, la exención se aplicará directamente al presentar la autoliquidación correspondiente. Con la autoliquidación se acompañará la documentación necesaria para que la exención pueda ser comprobada por la oficina gestora competente.
2.º Cuando la condición
diciembre, de sujeto pasivo concurra en régimen fiscal de las asociaciones y entidades que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas, hospitalarias o de asistencia social, la concesión de la exención requerirá su previo reconocimiento por acuerdo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía sin fines lucrativos y Hacienda, previo expediente tramitado al efecto a instancia del sujeto pasivo obligado de los incentivos fiscales al pago del impuesto.
En este expediente, la entidad solicitante deberá acreditar necesariamente:
a) Su naturaleza y fines, mediante certificación expedida por la autoridad eclesiástica
mecenazgo, o religiosa competente.
A estos efectos, serán autoridades competentes:
1.ª El Obispo
copia del certificado vigente en el momento de la Diócesis correspondiente al lugar donde realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del citado reglamento, cuando se encuentre domiciliada la entidad.
2.ª La Comisión Permanente
trate de entidades previstas en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
3.ª La Secretaría General
disposición adicional octava y en el apartado 2 de la Federación de Comunidades Israelitas disposición adicional novena de España. dicha ley.
4.ª 2. La Comisión Islámica Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de España.
b) La inscripción en el Registro a
Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que se refiere justifique el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, mediante certificación literal del mismo.
c) El destino, mediante cualquier medio de prueba, de los bienes y derechos adquiridos
derecho a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas, hospitalarias y de asistencia social. la exención.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-19571 Leer Qué cambió
12 de julio de 1995 Texto original Leer

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