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Legislación › Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 16. Accesibilidad en los edificios de uso público.

Artículo 16. Accesibilidad en los edificios de uso público.

1. La construcción y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuará de modo que puedan ser utilizados, de forma autónoma, por personas en situación de limitación o con movilidad reducida.

2. Los edificios de uso público comprendidos en este apartado así como otros de análoga naturaleza tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen:

Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.

Centros sanitarios y asistenciales.

Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.

Puertos, aeropuertos y helipuertos de uso no comercial.

Centros de enseñanza.

Garajes y aparcamientos.

Museos y salas de exposiciones.

Teatros, salas de cine y espectáculos.

Instalaciones deportivas.

Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados de superficie que reglamentariamente se determine.

Centros religiosos.

Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.

Centros de trabajo.

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