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Legislación › Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 18. Accesos al interior de edificios de uso público.

Artículo 18. Accesos al interior de edificios de uso público.

1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En los edificios de nueva planta deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos, al menos, uno de los accesos principales del edificio.

2. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado.

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