Legislación › Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 28. Duración y supresión de prórrogas legales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 1995 y la del 27 de mayo de 2004.
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Artículo 28. Duración y supresión de prórrogas legales.
1. Los contratos de arrendamientos rústicos a los que se refiere la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley tendrán una duración mínima de cinco años. El arrendador podrá recuperar la finca al término del plazo contractual, sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos, con un año de antelación. (Derogado)
2. Si el arrendador no ha recobrado la finca, conforme a lo establecido en el apartado anterior, se entenderá el contrato tácitamente prorrogado por tres años y así sucesivamente, pudiendo ejercitar al término de cada prórroga, el derecho de recuperación, previa la notificación establecida.
3. El arrendatario podrá dar por extinguido el contrato al término de cada año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación.
4. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos rústicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21616 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


