Legislación › Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 4. Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 1995 y la del 5 de enero de 2012.
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Artículo 4. Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas.
1. Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única. Además, el titular ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2.
b) Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.
c) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.
d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Sistema Especial de para Trabajadores por cuenta propia o autónomos Cuenta Propia Agrarios incluido en función de su actividad agraria. Los dicho Régimen. Las agricultoras y los agricultores profesionales que no estén encuadrados en los regímenes anteriores, el régimen anterior deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.
e) Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto, se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.
Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.
2. En caso Las explotaciones agrarias de matrimonio, la titularidad de compartida tendrán la explotación podrá recaer, a estos efectos, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno consideración de ellos reúna explotaciones prioritarias en los requisitos indicados términos establecidos en el apartado anterior. la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
3. Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a estos efectos, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo.
El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-6597 | Leer | Qué cambió |
| 5 de enero de 2012 | BOE-A-2011-15625 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


