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Legislación › Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Artículo 21. Comité Permanente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1995 y la del 22 de abril de 2005. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Comité Permanente.
La Comisión podrá actuar en pleno Pleno y a través de un Comité Permanente, cuyas funciones serán, además de las que establezca la propia Comisión, la propuesta al Pleno de la adopción de los pertinentes acuerdos para el cumplimiento de las competencias de la Comisión. Su composición será la siguiente:
a) El Presidente, que será el Director general de Economía Internacional General del Tesoro y Transacciones Exteriores. Política Financiera.
b) Un representante del Ministerio Fiscal.
c) Un representante
El Director General de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas con rango, al menos, de Director general. Policía.
d) c) El Director general General de la Guardia Civil.
e) d) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
f) e) El Director general del Tesoro Departamento de Inspección Financiera y Política Financiera. Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
g) f) El Director general General del Banco de España miembro de la Comisión.
h) g) El Director general Ejecutivo de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Un representante de
la Policía. Secretaría de Estado de Seguridad.
i) Un representante del Ministerio Fiscal.
j)
El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
j) k) El Subdirector general General de Legislación e Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que actuará como Secretario secretario del Comité Permanente.
l) Un representante de las comunidades autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas comunidades autónomas comunicarán anualmente al Presidente cuál de ellas participará en las reuniones del Comité Permanente. En defecto de designación, asistirán a las reuniones del Comité Permanente por orden alfabético y rotación anual. No obstante, las comunidades autónomas citadas podrán sustituirse entre sí en la asistencia a las reuniones del Comité Permanente previa deliberación entre ellas y lo comunicarán al Presidente del Comité con 24 horas de anticipación al menos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-1153 Leer Qué cambió
7 de julio de 1995 Texto original Leer

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