Legislación › Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Artículo 26. Deber de secreto profesional de autoridades y personal al servicio de la Comisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1995 y la del 22 de abril de 2005.
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Artículo 26. Deber de secreto profesional de autoridades y personal al servicio de la Comisión.
1. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas a mantener el debido secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión.
2. Se exceptúan de la obligación establecida en el párrafo apartado anterior los siguientes supuestos:
a) La difusión, publicación o comunicación de los datos cuando el implicado lo consienta expresamente.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) La aportación de información a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación y de las autoridades judiciales o administrativas que, en base al sistema jurídico español, virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos.
El intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo y la Administración tributaria establecido en la Ley General Tributaria se realizará en la forma que se determine mediante convenio suscrito entre el Servicio Ejecutivo y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
3. Las autoridades, personas o entidades públicas que reciban información de carácter reservado procedente de la Comisión quedarán, asimismo, sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarlas sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


