Legislación › Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Artículo 4. Excepciones a la obligación de identificar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1995 y la del 22 de abril de 2005.
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Artículo 4. Excepciones a la obligación de identificar.
1. A los efectos del presente Reglamento las entidades financieras enumeradas en el artículo 2.1, cuando actúen como clientes, no tendrán la La obligación de identificarse según se dispone identificación quedará exceptuada cuando el cliente sea una institución financiera domiciliada en el artículo 3 anterior, salvo que se trate ámbito de las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer requisitos equivalentes a los de cambio la legislación española, determine la Comisión de moneda a que se refiere el artículo 2.1 «in fine» prevención del presente Reglamento. blanqueo de capitales e infracciones monetarias.
2. Asimismo, la obligación de identificación de los clientes quedará exceptuada en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de operaciones con clientes no habituales cuyo importe no supere 2.500.000 pesetas los 3.000 euros o su contravalor en divisas. divisas, salvo las transferencias en las que la identificación del ordenante será en todo caso preceptiva conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3.
Cuando se aprecie que los clientes fraccionan la operación en varias con el fin de para eludir el deber de identificación identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.
Igualmente Igualmente, existirá el deber de identificación en aquellas operaciones que, tras su examen por los sujetos obligados conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del presente Reglamento, 5.1, presenten indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, incluso cuando el su importe de las mismas sea inferior al umbral antes mencionado.
b) Cuando se trate de contratos de planes de pensiones o contratos de jubilación seguro de vida suscritos en virtud de una relación de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.
c) Cuando se trate de contratos de seguros de vida y complementarios realizados por empresas debidamente autorizadas, cuando el importe de la prima o de las primas periódicas a que se deben pagar durante un año no exceda de 200.000 pesetas o 1.000 euros o, si se trata del pago de una prima única, cuando el importe sea inferior a 500.000 pesetas. 2.500 euros, y cuando se trate de planes de pensiones individuales siempre que la aportación o las aportaciones al año no superen los 1.000 euros.
d) Cuando se haya establecido que el importe de la contraprestación las contraprestaciones de los seguros de vida y vida, complementarios y planes de pensiones deba ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el artículo 3.
Las excepciones establecidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la preceptiva identificación del beneficiario, en los términos establecidos en el artículo 3, con carácter previo a la entrega de la prestación por el asegurador u otro sujeto obligado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


