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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 104. Sujetos pasivos.

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Artículo 104. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado; que separado:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.4 de esta Ley Foral.
b) Que
soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales. locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.5 de esta Ley Foral.
2. Tendrán la condición consideración de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas, repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas reguladas previstas en los artículos 221 y siguientes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio normativa sobre suelo y urbanismo, ordenación urbana, los constructores y contratistas de otras. obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio servicios de prevención y extinción de incendios, la entidad de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedad aseguradora sociedades aseguradoras del riesgo.
d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8878 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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