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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 135. Bienes inmuebles.

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Artículo 135. Bienes inmuebles.
1. Los A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles están constituidos por las unidades inmobiliarias contenidas los definidos como tales en el la Ley Foral del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, las cuales, a efectos de esta Ley Foral, pueden ser de naturaleza urbana o rústica.
2. Son unidades inmobiliarias de naturaleza urbana:
a) El suelo clasificado como urbano o urbanizable equivalente al programa.
b) Aquellos terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, incluso si carecieran de ésta, cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
c) Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario
Navarra y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del mismo.
d) Las construcciones, considerando como tales:
Los edificios, sean cualesquiera
los elementos Catastros.
2. En caso
de que estén construidos, los lugares en que un mismo inmueble se hallen situados, la clase de suelo encuentre localizado en que estén emplazados y el uso a que distintos términos municipales se destinen, aun cuando por el sistema entenderá, a efectos de construcción sean transportables o el terreno sobre el este Impuesto, que se encuentren no pertenezca al dueño pertenece a cada uno de la construcción.
No tendrán
ellos por la consideración de edificios las casetas o cobertizos de pequeña entidad, construidos con materiales ligeros y poco duraderos, utilizados superficie que ocupe en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
Las obras de urbanización y las realizadas para
el uso respectivo término municipal.
No obstante lo anterior, respecto
de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados aquellos inmuebles declarados especiales se estará a mercados, depósitos al aire libre, campos para lo dispuesto en la práctica de deportes, muelles Ley Foral del Registro de carga, estacionamientos la Riqueza Territorial de vehículos Navarra y los espacios urbanizados anejos a las construcciones.
3. Son unidades inmobiliarias
de naturaleza rústica los terrenos no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el número anterior. Catastros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-1546 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-847 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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