Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 143. Gestión del impuesto
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 31 de diciembre de 2005.
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Artículo 143. Gestión del impuesto
1. La gestión El Impuesto se gestionará por los ayuntamientos a partir de la información contenida en el Padrón Catastral o censo de contribuyentes del impuesto corresponderá Impuesto, el cual se formará anualmente en cada término municipal con los datos tomados del Catastro existentes el día 1 de enero de cada año y contendrá la siguiente información relativa a los Ayuntamientos. bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral, base liquidable, exenciones o bonificaciones de la cuota y cuota a ingresar.
2. El impuesto Cuando en la fecha del devengo del Impuesto no se gestionará hubieren plasmado en el Catastro aquellas modificaciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes gravados, producidas y declaradas con anterioridad a partir 1 de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del catastro, cuya implantación Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y conservación corresponde al Ayuntamiento. de los Catastros, girándose de forma indebida el Impuesto, se procederá con posterioridad a practicar la liquidación del mismo en forma debida con efectos retroactivos a la fecha del devengo y a efectuar, en su caso, la correspondiente devolución de ingresos indebidamente obtenidos, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción tanto para efectuar la devolución correspondiente como para practicar la liquidación.
3. El catastro es un registro público, Cuando se produzca el incumplimiento de ámbito municipal, la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral a que está constituido se refiere el apartado anterior, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada y sin perjuicio del momento en que se efectúe la misma, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentado la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el conjunto plazo de datos y descripciones prescripción para efectuar dicha devolución.
4. Cuando el valor catastral haya sido determinado en virtud de las unidades inmobiliarias rústicas y urbanas, con expresión los procedimientos de superficies, situación, calidades, modificación individualizada de valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas, tomados previstos en la Ley Foral del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y demás elementos necesarios para de los Catastros, los ayuntamientos determinarán la exacción base liquidable conforme a lo dispuesto en este Capítulo y girarán el correspondiente documento liquidatorio del impuesto. Impuesto.
4. Para cada período impositivo, 5. En los Ayuntamientos actualizarán procedimientos de valoración colectiva, una vez fijados los datos del catastro valores individuales de los bienes inmuebles en base a los términos establecidos en la Ley Foral del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra. Navarra y de los
5. La conservacióncatastros comprenderá, particularmente, Catastros, se practicarán las siguientes actuaciones: liquidaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el presente artículo, que serán aprobadas por el alcalde, publicándose la resolución aprobatoria en el Boletín Oficial de Navarra y
a) Recibir, supervisarcomprobar en el tablón de edictos del ayuntamiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las variaciones, errores u omisiones Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Producida la publicación, en el primer giro del documento liquidatorio del Impuesto se consignará de forma expresa e inequívoca el nuevo valor asignado al inmueble. Recibido el citado documento, el sujeto pasivo estará facultado para impugnar conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley Foral la liquidación practicada y, siempre que no se le notifiquen. hubiese interpuesto el recurso contra la resolución del alcalde a que se
b) Realizar cuantas actuacionesderiven refiere la Ley Foral del procedimiento Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, también el valor asignado al bien, pudiendo recurrir asimismo los elementos y criterios de valoración que previstos en la normativa les imponga. Ponencia de Valores en los términos establecidos en la
c) Desarrollaractividad inspectora conducente a detectar errores, omisiones Ley Foral del Registro de la Riqueza territorial de Navarra y variaciones no declaradas, formalizando de oficio las modificaciones correspondientes. los Catastros.
d) Informar y notificar a En los sujetos pasivos, si procede, documentos liquidatorios correspondientes a los datos contenidos en sucesivos períodos impositivos podrá el catastro. sujeto pasivo impugnar la liquidación correspondiente a cada período impositivo. Asimismo podrá impugnar, siempre que
e) Comunicar todas las actuacionesconlleven modificación no haya sido objeto de los datos del catastro, impugnación previa, el valor asignado al departamento de Economía bien y Hacienda del Gobierno los elementos y criterios de Navarra para su inclusión valoración previstos en el la Ponencia de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra. Navarra y
f) Resolver las reclamacionesrecursos de los sujetos pasivos en las materias a que se refieren las letras anteriores. Catastros.
6. El departamento No se practicará notificación individualizada de Economía y Hacienda las liquidaciones correspondientes a bases imponibles del Impuesto que sean modificadas con carácter general como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Navarra podrá instar y en su caso suplir de cuadros de valores-tipo de las actuaciones construcciones, de los Ayuntamientos a que se refiere la modificación del tipo impositivo por el número anterior cuando respectivo ayuntamiento o de la aplicación anual de los mismos no las desarrollen, coeficientes establecidos en cuyo caso se les imputará a ellos los gastos ocasionados. las normas reglamentarias de valoración.
7. En este el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se actuará dicte sentencia judicial firme o de acuerdo con cualquier otro modo se dé por finalizado el procedimiento establecido litigio.
8. Los ayuntamientos podrán agrupar en la legislación básica un único documento de Régimen Local. cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2020 En vigor | BOE-A-2020-4541 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-3674 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-2630 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2006 | BOE-A-2007-189 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2005 | BOE-A-2006-847 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


