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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 143. Gestión del impuesto

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Artículo 143. Gestión del impuesto
1. El Impuesto se gestionará por los ayuntamientos Ayuntamientos a partir de la información contenida en el Padrón Catastral o censo de contribuyentes del Impuesto, el cual se formará anualmente en cada término municipal con los datos tomados del Catastro existentes el día 1 configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de enero la Ley Foral del Registro de cada año la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral, base liquidable, exenciones o bonificaciones de la cuota catastral y cuota a ingresar. demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.
2. Cuando Con base en la fecha del devengo del Impuesto no los datos a que se hubieren plasmado en refiere el Catastro aquellas modificaciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes gravados, producidas apartado 1, y declaradas con anterioridad a 1 al día 31 de enero marzo de cada año, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y de girarán los Catastros, girándose de forma indebida el documentos liquidatorios del Impuesto, se procederá con posterioridad a practicar la liquidación referencia expresa del mismo en forma debida con efectos retroactivos a la fecha valor catastral del devengo y a efectuar, bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en su caso, la correspondiente devolución de ingresos indebidamente obtenidos, respetándose, base imponible previstas en todo caso, el plazo de prescripción tanto para efectuar la devolución correspondiente artículo 138, esta circunstancia, así como para practicar la liquidación. extensión temporal de las citadas reducciones.
3. Cuando se produzca el incumplimiento A efectos de lo dispuesto en la obligación Sección 5.ª del Capítulo IV del Título Primero de efectuar esta Ley Foral, la declaración de modificación catastral girada conforme a que se refiere lo previsto en el apartado anterior, una vez plasmada presente artículo tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, la cual deberá satisfacerse en el Catastro mes siguiente a la modificación efectuada y sin perjuicio del momento fecha en que se efectúe la misma, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a reciban los períodos impositivos anteriores no prescritos. recibos anuales o semestrales correspondientes.
3. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, los supuestos en su caso, que, con posterioridad a practicar la correspondiente devolución emisión de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentado documentos liquidatorios, resulte acreditada la condición de no coincidencia del sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, pasivo con el plazo titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones giradas tendrán carácter de prescripción para provisionales, procediéndose a efectuar dicha devolución. la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
4. Cuando el valor catastral haya sido determinado en virtud Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de los procedimientos las vías de modificación individualizada impugnación a que se refiere el artículo 333 de valores previstos en la Ley Foral del Registro 6/1990, de la Riqueza Territorial de Navarra y Administración Local de los Catastros, los ayuntamientos determinarán Navarra, la base liquidable liquidación practicada y, siempre que no se hubiera recurrido el valor del bien publicado en el año anterior, conforme a lo dispuesto en este Capítulo y girarán el correspondiente documento liquidatorio del Impuesto.
5. En los procedimientos de valoración colectiva, una vez fijados los valores individuales
artículo 21 de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, se practicarán las liquidaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el presente artículo, que serán aprobadas por el alcalde, publicándose la resolución aprobatoria en el Boletín Oficial Catastros de Navarra y en el tablón Navarra, también dicho valor.
La interposición
de edictos del ayuntamiento con todos los requisitos exigidos recursos previstos en el artículo 58 de este apartado no suspenderá la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y ejecución del Procedimiento Administrativo Común. acto impugnado.
Producida la publicación, en el primer giro del documento liquidatorio del Impuesto 5. Cuando se consignará interponga recurso de forma expresa e inequívoca el nuevo valor asignado al inmueble. Recibido el citado documento, reposición ante el sujeto pasivo estará facultado para impugnar conforme a lo dispuesto Ayuntamiento y en el artículo 21 de esta Ley Foral la liquidación practicada y, siempre que no mismo se hubiese interpuesto el recurso contra impugne la resolución base imponible del alcalde a que Impuesto, por aquél se refiere la Ley Foral del Registro solicitará informe vinculante de la Riqueza Territorial Hacienda Tributaria de Navarra y de los Catastros, también el valor asignado relativo al valor catastral del bien, pudiendo recurrir asimismo los elementos y criterios de valoración previstos en la Ponencia suspendiéndose el plazo de Valores en los términos establecidos en la Ley Foral resolución del Registro de recurso hasta tanto no se remita a la Riqueza territorial entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.
El Tribunal Administrativo
de Navarra y no es competente para resolver recursos de los Catastros.
En los documentos liquidatorios correspondientes
alzada contra actos de las entidades locales relativos a los sucesivos períodos impositivos podrá el sujeto pasivo impugnar la liquidación correspondiente a cada período impositivo. Asimismo podrá impugnar, siempre que no haya sido Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación previa, de la base imponible sea el valor asignado al bien y establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.
6. Cuando se produzca el incumplimiento por parte de
los elementos y criterios contribuyentes de valoración previstos en la Ponencia obligación de Valores en los términos establecidos efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
6. No
Catastros en Navarra, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada, se practicará notificación individualizada de las liquidaciones correspondientes procederá a bases imponibles del exaccionar el Impuesto que sean modificadas con carácter general como consecuencia de la aprobación por correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.
En
el Gobierno de Navarra de cuadros de valores-tipo de las construcciones, de la modificación del tipo impositivo por supuesto contemplado en el respectivo ayuntamiento o de párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la aplicación anual correspondiente devolución de los coeficientes establecidos ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en las normas reglamentarias todo caso, el plazo de valoración. prescripción para efectuar dicha devolución.
7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.
8. Los ayuntamientos Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2020 En vigor BOE-A-2020-4541 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2013 BOE-A-2013-3674 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-2630 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2006 BOE-A-2007-189 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-847 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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