Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 143. Gestión del impuesto
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2009 y la del 19 de marzo de 2013.
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Artículo 143. Gestión del impuesto
1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.
2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes conducentes a la determinación de las deudas tributarias y girarán emitirán los documentos liquidatorios del Impuesto, de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. También se indicarán los demás elementos esenciales Los documentos de las liquidaciones, cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria, tributaría, así como los medios de impugnación.
A efectos de De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo IV del Título I de esta Ley Foral, y teniendo en cuenta la específica regulación de liquidaciones posteriores a la gestión del Impuesto contenida alta en este artículo, la liquidación así girada tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, el catastro no siendo aplicables las disposiciones precisarán de las citadas Secciones relativas a la notificación de la liquidación. La deuda resultante de la liquidación deberá satisfacerse en el mes siguiente individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a la fecha en las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se reciban produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recibos anuales o semestrales correspondientes. recursos que procedan contra las liquidaciones.
3. En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos liquidatorios, de cobro, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones giradas practicadas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada y, siempre practicada.
En lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien publicado en el año anterior, comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también dicho valor. podrá impugnarse en este momento el valor catastral, pero únicamente cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral que fue tomado como base imponible de la Contribución Territorial del período impositivo inmediato anterior, y dicha alteración no sea consecuencia de variaciones efectuadas con carácter general.
La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.
El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.
6. Cuando se produzca el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en Navarra, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.
7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria tributaría podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose practicándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.
8. Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2020 En vigor | BOE-A-2020-4541 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-3674 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-2630 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2006 | BOE-A-2007-189 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2005 | BOE-A-2006-847 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


