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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 145. Declaración de variaciones, errores y omisiones.

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Artículo 145. Declaración de variaciones, errores y omisiones.
1. Los sujetos pasivos están obligados a declarar, en el Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes, las variaciones que se hayan producido en los mismos.
2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerarán variaciones de los bienes inmuebles las siguientes:
a) De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán variaciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.
Se considerarán variaciones de orden económico los cambios de cultivos o aprovechamientos de las parcelas.
c) De orden jurídico: El nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, así como la segregación, división o agrupación de los bienes inmuebles.
3. Las declaraciones de las referidas variaciones se formalizarán en impresos ajustados a los modelos que el departamento de Economía y Hacienda apruebe, y se presentarán en los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes, en el plazo de un mes contado:
a) En los supuestos de variaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de terminación de las obras que la motiven y, en todo caso, a los seis meses de su paralización o a los dos años desde su inicio.
b) Cuando se trate de variaciones de naturaleza económica, a partir del día siguiente del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente que la modificación se produzca.
c) Cuando se trate de variaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las variaciones de orden jurídico provocadas por la trasmisión de cualquiera de los derechos contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, podrán ser declaradas también por el trasmitente.
5. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran distintos derechos, de los contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, las obligaciones que se imponen en este artículo a los sujetos pasivos recaerán en todos ellos en la medida en que les afecten las respectivas variaciones.
6. Los sujetos pasivos están obligados a declarar en el Ayuntamiento, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el catastro.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2006-847 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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