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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 160.

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Artículo 160. Exenciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, Estado y entidades locales.
b) Los vehículos de oficinas consulares y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean ciudadanos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja Española y a la Asociación DYA.
c') d) Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
d) A los titulares de los e) Los vehículos especialmente adaptados. Asimismo Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% 33 por ciento y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
1. 1.º) Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
2. 2.º) Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
3. 3.º) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
4. 4.º) Ser menor de edad.
La exención se limitará a los vehículos que no superen los 12 caballos fiscales y alcanzará a un vehículo por persona». persona.
e) f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.
f) g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla Cartilla de inscripción agrícola. Inscripción Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) e) y f) g) del número 1 de este artículo apartado 1, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expenderá expedirá un documento que acredite este extremo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-6404 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1356 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-16532 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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