LexTotal

Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 178. Gestión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 178. Gestión.
1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo o el sustituto del contribuyente, en su caso, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el número 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan, el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el número apartado 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos, el pasivos:
a) El
donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 174 174.1 de esta Ley Foral, ley foral, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.
b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra b) del citado artículo.

7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este número se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2017 En vigor BOE-A-2018-804 Leer Qué cambió
15 de julio de 2017 BOE-A-2017-8344 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-2359 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

← Artículo 177 Índice Artículo 179 →