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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 29. Concepto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 13 de marzo de 1999. Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
b) La
por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando siempre que no concurra alguna ninguna de las dos circunstancias siguientes:
1. Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria.
2. Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios
especificadas en los que esté declarada la reserva a favor letra B) del artículo 100.2 de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente. esta Ley Foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8878 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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