Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 29. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 13 de marzo de 1999.
Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 29. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones,
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
b) Lacuando siempre que no concurra alguna ninguna de las dos circunstancias siguientes: especificadas en
1. Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria.
2. Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicioslos que esté declarada la reserva a favor letra B) del artículo 100.2 de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente. esta Ley Foral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8878 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


