LexTotal

Legislación › Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos.

Artículo 10. Capacidad legal, técnica y financiera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2002 y la del 24 de julio de 2026. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (97 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Capacidad legal, técnica y financiera suficientes. financiera.
1. Para acreditar su capacidad técnica y financiera el operador deberá presentar:
a) Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los
Las entidades que el operador cuenta para el desarrollo realicen actividades de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.
b) Memoria explicativa
distribución al por mayor de los medios técnicos carburantes y personales con los que el operador cuenta para el desarrollo de combustibles petrolíferos deberán revestir la actividad forma de distribución.
c) Justificación documental
sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y y, en su caso, de Seguridad Social.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, 3.005.060,52 tres millones de euros. En el caso de solicitud de la autorización por parte de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la solicitud. comunicación.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato petrolíferos. Asimismo, se considerará acreditado el mantenimiento de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad. capacidad cuando el operador cumpla con todas y cada una de sus obligaciones sectoriales, entre otras, los objetivos vigentes para la descarbonización del sector transporte, la reducción de emisiones, el fomento de la eficiencia energética y el impulso de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16011 Leer Qué cambió
17 de enero de 2002 BOE-A-2001-24827 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2010 BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
22 de enero de 1995 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →