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Legislación › Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos.

Artículo 12. Medios de recepción, almacenamiento y transporte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1995 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Medios de recepción, almacenamiento y transporte.
1. Los operadores deberán tener a su disposición instalaciones y medios de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a sus obligaciones de mantener existencias mínimas de seguridad.
2. Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo indicarse la ubicación y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de recepción, almacenamiento y transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución.
3. Los operadores que inicien sus actividades dispondrán del plazo de tres meses desde el comienzo de sus operaciones para el cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
22 de enero de 1995 Texto original Leer

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