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Legislación › Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos.

Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1995 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.
1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 2111/1994, 1716/2004, de 28 23 de octubre, julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad seguridad, la diversificación de productos petrolíferos abastecimiento de gas natural y se constituye la Corporación corporación de Reservas Estratégicas. reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.
3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
22 de enero de 1995 Texto original Leer

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