Legislación › Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos.
Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1995 y la del 19 de marzo de 2010.
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Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.
1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 2111/1994, 1716/2004, de 28 23 de octubre, julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad seguridad, la diversificación de productos petrolíferos abastecimiento de gas natural y se constituye la Corporación corporación de Reservas Estratégicas. reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.
3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


