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Legislación › Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 25.

Artículo 25.

1. El ejercicio de la competencia en materia de las aguas reguladas por la presente ley corresponderá a la Consejería competente en materia de industria y, según los casos, al órgano competente en materia de dominio público hidráulico, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los órganos que la tengan en materia sanitaria y turística.

2. La Consejería que tenga la competencia en materia de industria o, en su caso, el órgano competente podrán suspender provisionalmente y mediante resolución motivada la actividad del aprovechamiento, en todo o en parte, en los casos de urgencia en que peligre la salud o seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso en cantidad o calidad o de las instalaciones o la protección del ambiente, sin perjuicio de los derechos económicos y laborales que, frente al titular de la explotación, pudieran corresponder al personal afectado; esta suspensión se mantendrá en tanto persistan las circunstancias que la motivaron o no se adopte resolución definitiva.

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