Legislación › Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 8.
Artículo 8.
El reconocimiento del derecho de utilización de la denominación agua de manantial se declarará mediante orden del consejero competente en materia de industria y será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal.
Será requisito previo para el reconocimiento de utilización de la denominación de agua de manantial la obtención de la correspondiente autorización o concesión, en su caso, de aprovechamiento de las aguas del órgano competente en materia de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y en su reglamento.


