Legislación › Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 9.
Artículo 9.
1. En los expedientes para el reconocimiento o declaración de agua de manantial se escuchará a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la materia, así como a aquéllos a que hace referencia la legislación básica estatal.
2. Igualmente, será recabado informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.


