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Legislación › Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

2.2

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 2000 y la del 23 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

2.2 Tarjeta de alumno piloto
Téngase en cuenta que este epígrafe se declara vigente exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten a los distintos pilotos de helicóptero, al Piloto de planeador, al Piloto de globo libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. BOE-A-2000-6840.
2.2.1 Circunstancias en las que se requiere tarjeta de alumno piloto.–Todo alumno piloto que no posea una licencia en vigor para realizar vuelos con motivo de su instrucción deberá disponer de una tarjeta expedida al efecto por la Autoridad Aeronáutica.
2.2.2 Requisitos para la expedición de una tarjeta de alumno piloto.
2.2.2.1 Los alumnos pilotos para la obtención de la tarjeta correspondiente deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en un centro de formación aeronáutica autorizado para impartir la instrucción correspondiente.
b) Poseer una evaluación médica de la clase correspondiente al título que desean obtener.
2.2.2.2 Los alumnos pilotos no volarán solos, a menos que lo hagan bajo la supervisión de un instructor de vuelo que determinará el contenido de dichos vuelos y controlará su desarrollo.
2.2.2.3 Ningún alumno piloto volará solo en una aeronave en vuelo internacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-19751 Leer Qué cambió
12 de abril de 2000 BOE-A-2000-6840 Leer Qué cambió
25 de julio de 1995 Texto original Leer

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