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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 100. Devolución del impuesto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 100. Devolución del impuesto.
1. Los destiladores artesanales que deseen destinar las bebidas por ellos producidas, distintas del aguardiente de cosechero, a una fábrica de bebidas derivadas, lo solicitarán de su oficina gestora, indicando en la solicitud los datos relativos a la fábrica de destino y la clase, cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas a enviar.
2. La oficina gestora formalizará autorizará que el correspondiente destilador artesanal formalice un documento de acompañamiento circulación en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.
3. Las bebidas circularán a granel. El destilador artesanal deberá devolver a la oficina gestora, junto con la solicitud de devolución, el número de precintas correspondiente a la cantidad de bebidas que se envían.
4. Una vez recibido por el destilador artesanal el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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