LexTotal

Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 31 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.
1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.
2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega que deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal (NIF) del suministrador y código de actividad y del establecimiento (CAE) de la instalación desde la que se efectúa el suministro.
b) Nombre o razón social y NIF del consignatario del buque.
c) Bandera y nombre del buque; si la bandera fuera española, NIF del armador.
d) Clase y cantidad de hidrocarburos suministrados, según categorías y unidades señaladas en los epígrafes del impuesto, con indicación del epígrafe en que se clasifican, que será, en su caso, el correspondiente a los tipos reducidos.
e) Indicación de que el suministro se efectúa con exención del impuesto.
f) Fecha del suministro.
g) Diligencia del capitán del buque o, en su defecto, del consignatario, de la recepción a bordo, conforme o con las incidencias que se indiquen, así como de que la embarcación no realiza navegación privada de recreo.
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.
4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.
5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, un soporte magnético, ajustado al diseño que se establezca por el centro gestor, en la forma que se determine por el mismo, comprensivo de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del impuesto. En la citada relación se anotarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 3 anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 101 Índice Artículo 103 →